Mediante sentencia N° 10 de junio
de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó
que los elementos fundamentales para que opere la compensación de deuda, los
cuales son: (i) la existencia de dos sujetos recíprocamente deudores y
acreedores; (ii) que sus créditos recaigan sobre objetos homogéneos o de la
misma especie –de modo que puedan satisfacerse los unos a los otros–; y
(iii) que dichas deudas sean líquidas y exigibles al momento de la
compensación.
Se reiteró los criterios
establecidos en las decisiones de la Sala de Casación Social Nº 970 del 05 de agosto de
2011 (caso: José de Jesús de Oliveira da Conceicao) y Nº 470 de la Sala
Constitucional, del 10 de marzo de 2006 (caso: Jhonny José Istúriz
Correa) según los cuales, conforme a lo establecido en los artículos 175 de
la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, la compensación de deudas pendientes con el trabajador al término de
la relación, solo será hasta un monto equivalente al 50% de la suma que el
patrono adeude. En efecto, se señaló que:
“De la cita anterior se
desprende que la Sala interpretó el contenido y alcance los artículos que
conforman el núcleo de la denuncia actual, concluyendo que su correcta
aplicación se sintetiza en que los montos adeudados por el trabajador no podrán
ser compensados con los créditos que éste tenga frente a su patrono por
acreencias laborales, sino hasta por el 50% de las mismas; ello, en aras de
proteger al trabajador del desmedro de estos conceptos amparados legal y
constitucionalmente, así como por las normas internacionales tutelares del
trabajo, –ello, a partir de una técnica compensatoria de la desigualdad
socioeconómica entre las partes, que se traslada a la relación sustantiva
laboral–”.