La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto
de 2012, estableció el siguiente criterio vinculante: “en los
procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima
-directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos
procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Publico, presentar una
acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano
fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos
establecidos en la ley especial para hacerlo”.
La parte motiva de la ponencia presentada por la magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán discurre del siguiente modo:Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento en el presente caso, para lo cual, considera oportuno realizar, como punto previo, las siguientes precisiones:
Las abogadas Nancy Aragoza, Francia Coello y Renée Moros, Presidenta y
Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con
Competencia en Reenvío, solicitaron durante la celebración de la
audiencia constitucional del 12 de junio de 2012 que esta Sala declarase
la terminación del procedimiento de amparo por abandono del trámite,
como pronunciamiento previo a la resolución del fondo del presente
asunto.
(…)
Ahora bien, la Sala, con el objeto de resolver el presente amparo, observa lo siguiente:
El
procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal
la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas
las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha
protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores
existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la
mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la
tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la
existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita
conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el
efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de
la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de
los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo
que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la
violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta
justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre
en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal
está relacionada con la determinación de la comisión del delito de
violencia física, que requiere de una acelerada recolección de
evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.
Así pues,
el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela
judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de
violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta
de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible
comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el
objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la
culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se
cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas
de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir
aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida
de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.
Lo
anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido
por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención
Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra
La Mujer, “Convención De Belem Do Para”, que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:
Los
Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y
en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
Asimismo,
es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece,
con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:
Atendiendo
a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un
procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura
del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando
los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del
Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que
dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar
una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo
que, la Sala colige que una de las características fundamentales del
procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o
prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que
conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo
tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el
cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de
género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos
probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma
inmediata debido a su fragilidad.
Ahora
bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento
especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros
procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables
supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo
64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal
Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados
cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario
a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la
Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La
Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Para”.
En efecto,
la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de
violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros
textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza
dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para
resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra
la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de
apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de
los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto
íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la
decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y
pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de
género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el
lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es,
de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la
mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos
pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta
en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna”
o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el
procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para
interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el
proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días
señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender
como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días
hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar
la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad
que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género
referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala
acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al
proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la
sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con
el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el
derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de
violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para
interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese
procedimiento. Así se declara.
Ahora
bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en
el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en
Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la
decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio
Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de
noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en
Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de
haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3)
días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por
extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la
Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo
Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte
de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental
de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro
del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En
consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna
injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo
constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público.
Así se decide.
Por último, respecto de la solicitud de las juezas accionadas que se
estimase como temeraria la demanda amparo incoada la Sala considera que
no existen méritos suficientes para declararla de tal forma, toda vez
que los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público
en ningún momento se basaron en un evidente falso supuesto de hecho o
de derecho. Así se declara.
V
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- Las
partes intervinientes del procedimiento de amparo constitucional
alegaron, como complemento de la acción de tutela constitucional, la
problemática que existe en la práctica judicial referida a la
imposibilidad material de que el Ministerio Público concluya la
investigación dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el
artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, por el hecho de que no recibe a tiempo el
examen médico legal que se debe practicar en la determinación de los
delitos de violencia física, todo ello con el objeto de presentar una
acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.
En efecto,
manifestó la representación del Ministerio Público que las experticias
médico legales que le deben practicar a las víctimas, en la fase de
investigación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas no las realizan antes de que
precluya el lapso para concluir dicha fase preparatoria, lo que ocasiona
una dilación innecesaria en el procedimiento especial de violencia
contra la mujer, por cuanto le impide concluir la investigación en forma
tempestiva. El basamento de la tardanza en la realización de la
experticia médico legal es que supuestamente no existe en todos los
Estados de Venezuela centros médicos adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con competencia
para ello y, además, que existen posibilidades serias de que la lesión
ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo
antes de que la investigación llegue a la obtención de la verdad.
Por tal motivo, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente:
El
procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
está regido por el sistema de prueba libre, el cual
permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin
limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad
de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El
sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o
verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier
medio de prueba.
Ahora
bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo
42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”,
es necesaria la realización de la experticia médico legal de la
víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o
del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir
necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que
se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le
deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los
casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues,
es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular
de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la
perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con
todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y
responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo
285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por
lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible
tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los
cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través
del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que
corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera
que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de
las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico
legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación
previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una
solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial
contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio
Público como titular de la acción penal.
En ese
sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de
que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia
de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del
artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física
podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente
posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el
Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la
salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en
el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje
constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos
deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un
informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley
de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause,
sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe
médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio
Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de
convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en
tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio
oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público
considera pertinente complementar la investigación mediante la
elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no
forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal
que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido
en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo
anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias
físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen
médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción
que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el
procedimiento especial de violencia de género.
2.-
Igualmente, la Sala considera pertinente realizar, en virtud del
carácter breve o expedito del procedimiento especial de violencia contra
la mujer, la siguiente consideración:
El
artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece, en su numeral 4, como atribución del Ministerio Público, “[e]jercer
en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo
las excepciones establecidas en la ley”; lo que permite aseverar,
en principio, que tiene status constitucional el dogma jurídico referido
a que el Ministerio Público es titular de la acción penal en
representación del Estado. Sin embargo, el mismo artículo 285 de la
Carta Magna también prevé, en el último aparte, que las atribuciones del
Ministerio Público “…no menoscaban el ejercicio de los derechos y
acciones que correspondan a los o las particulares o a otros
funcionarios o funcionarias de acuerdo con [esa] Constitución y la ley”; instituyendo
dicha disposición normativa una flexibilización del anterior dogma,
consintiendo que, sujetos procesales distintos al Ministerio Público,
puedan intervenir en el proceso penal a todo evento con el objeto de que
obtener una tutela judicial efectiva, como sería, en el caso en
concreto, el de la víctima (directa o indirecta) que resulte ofendida –o
que exista alguna situación de peligro- por la comisión de un hecho
punible.
En efecto,
conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de
proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los
culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía
constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso
penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la
misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales,
conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las
vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene
plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que
prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La
protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual,
patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los
ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El
derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información
y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los
servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la
Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información
comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su
protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma,
así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de
atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los
demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la
materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como
la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.
Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación”
a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en
efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y
actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con
prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el
alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que
sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.
A ello debe adicionarse lo señalado en el “Informe Anual 2010”
que presentó la Fiscala General de la República ante la Asamblea
Nacional, mediante el cual precisó que, en el año 2010, el Ministerio
Público recibió 632.843 denuncias por la presunta comisión de diversos
hechos punibles e ingresaron 119.533 “[a]suntos…ante las Oficinas de
Atención al Ciudadano, Unidades de Atención a la Víctima, materia
internacional, área de criminalística, ciencias forenses e investigación
criminal”; teniendo ese órgano a su disposición 690 “Despachos Fiscales que realizan actos de investigación”.
Ante esa
realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de
acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la
obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala,
ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso:
Francesco Porco Gallina Pulice), mediante la cual se asentó, lo siguiente:
Ahora
bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene
extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que
recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre
todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo
establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de
las partes como expresión del derecho a la defensa.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos
21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la
derogada Constitución de la República, consagran el principio de
igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso
y a la defensa.
El
principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango
constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental-
establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter”.
En
correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho
a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela
judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001
(Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El
derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende
el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia
establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino
también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las
leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las
pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de
allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2
de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita,
sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles
(artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones
procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una
garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no
por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que
el artículo 26 constitucional instaura.
La
conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999,
obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio
de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de
manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin
formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala)..
De
allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal,
los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de
garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de
los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en
el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos
específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de
sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser
interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la
finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos
derechos y garantías constitucionales.
En
el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación
estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de
la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto
conclusivo.
Al
respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de
procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de
investigación- con la diligencia que el caso requiera.
Dicha
falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313,
confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control
-pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo
prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120)
días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de
la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público
presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto
de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese
inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de
aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Ahora
bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la
ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio
Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de
Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción
en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa
la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en
una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho
a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El
artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela
efectiva de los mismos.
El
acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona
natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a
través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir
determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la
jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan
justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos
que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a
actuar.
El
artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó
la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio
Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal
exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los
delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la
víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante
una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio
de la acción por parte de su titular; y ello ha sido
reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso:
José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo
el artículo 26 Constitucional”(resaltado de la Sala).
Por
ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código
Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los
derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a
quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción
penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como
mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio
de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder
requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio
Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la
diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial
para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo
el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y
tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de
la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita
garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga
de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública-
podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así
se declara.
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter
vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el
lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto
con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos
y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda
presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en
esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala
la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de
Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes
Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que “[p]ara
el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705
denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han
ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas”.
Así pues,
el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una
Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por
terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4)
meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de
Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas
una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni
mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso
de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto
conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
Si
vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no
dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de
Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal
Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un
nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la
investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos
contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio
de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a
el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida
la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin
actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control,
Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo
dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora
bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la
posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de
violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia,
con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso
para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que
se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la
doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de
2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis,
a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir
que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la
correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando
el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones
establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese
texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que
se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia,
creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la
Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada
en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación
particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo
ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación,
para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia
preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los
distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-;
permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a
través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos
necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación
posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración
de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y
decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea
admitida la acusación particular propia presentada solamente por la
víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al
respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio
con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano
fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la
víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios
de pruebas ofrecidos por la víctima.
Finalmente,
visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés
general, la Sala ordena, conforme a lo señalado en el artículo 126 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su publicación en la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo
sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia
de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo
siguiente: 1) que en los procedimientos especiales de violencia contra
la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar,
conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante
cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un
examen médico expedido por profesionales de la
salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en
el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá
ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un
médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y
2) en los procedimiento especiales de
violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los
hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con
prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular
propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido
la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial
para hacerlo.