En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática
de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la
equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento
constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia,
ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y
así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del
trabajador. En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda
extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo
reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia
-perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide
que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la
prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una
interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al
caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante
la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la
citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la
posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial
efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos
irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.Este blog esta dedicado a brindar soluciones legales en temas de índole laboral y Penal, en todo aquello que guarda relación con los recursos humanos, planeamiento laboral, litigios laborales, modalidades contratuales, relaciones sindicales en cualquier sector económico: Empresas de Telecomunicaciones, Industria Pesquera, Industria Textil, Industria Química, Empresas de outsourcing, Call Center, Retail, Empresas Constructoras, Intermediación Laboral.
lunes, 15 de octubre de 2012
Prescripción de las Acciones Laborales
En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática
de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la
equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento
constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia,
ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y
así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del
trabajador. En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda
extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo
reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia
-perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide
que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la
prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una
interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al
caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante
la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la
citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la
posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial
efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos
irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.
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