domingo, 19 de agosto de 2012

Competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo

En la doctrina, jurisprudencia y legislación venezolanas han sido utilizados diversos criterios para establecer la línea divisoria entre los tribunales de lo contencioso administrativo y los tribunales ordinarios. Los criterios en cuestión estan referidos por una parte, a la existencia de acto administrativo o de naturaleza administrativa, y por la otra, al llamado criterio orgánico, relativo a la participación en el juicio de un órgano de la Administración Pública. En cuanto a la existencia de un acto administrativo, debe señalarse que la misma no es determinante de la competencia de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. Si bien es cierto que siempre que se esté en presencia de un acto administrativo, el conocimiento del asunto debe corresponder al contencioso administrativo, sin embargo, también es el caso de otras formas de actuación de la Administración, tales como las omisiones, los contratos administrativos o las vías de hecho de la Administración. Tampoco el criterio orgánico es suficiente para resolver la cuestión de la naturaleza de la controversia, en razón de que, si bien es cierto que por regla general los órganos del Poder Público actúan en su condición de tales, sin embargo, este criterio podría conducir al error en casos en que o bien la conducta de la Administración se encuentra regida por el derecho privado, o bien se trate de un particular que actúe en ejercicio de una autoridad pública que le ha sido atribuída por ley. En fin, para determinar si una controversia debe someterse al conocimiento de los tribunales de lo contencioso administrativo, consideramos que el elemento medular es el relativo a la naturaleza de la pretensión. La pretensión que es hecha valer ante los tribunales en lo contencioso administrativo debe ser de naturaleza jurídico-pública. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en tal sentido que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una “relación jurídico-administrativa”, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un “sistema abierto de pretensiones” a proponerse ante la referida jurisdicción. Tanto la ley como la jurisprudencia venezolanas han atribuido a los jueces contencioso administrativos la competencia para conocer de controversias que derivan de relaciones jurídicas de derecho privado. Tal es el caso de la competencia de la Sala Político Administrativa, para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, establecida en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, la jurisprudencia ha creado una nueva competencia del juez contencioso administrativo, para conocer de „todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares. En este caso, la Sala Político Administrativa ignoró lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 183, según el cual, los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales „de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares“. En criterio de la Profesora Hildegard Rondón de Sansó, „se trata de una situación insólita,“ por cuanto el ámbito subjetivo del contencioso administrativo se encuentra establecido en el artículo 259 de la Constitución.
En nuestro criterio, tal atribuón de competencias es contraria al derecho al juez natural del demandado, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución. La naturaleza jurídica del demandante no es un elemento relevante de la determinación del juez competente, sino que la determinación de la jurisdicción ordinaria, o especial deriva de la naturaleza de las normas que regulan la relación jurídica. En ambos casos, en que se atribuye al juez contencioso administrativo competencias en relaciones jurídicas reguladas por el derecho privado, se produce una situación contraria a los principios de idoneidad y excelencia del juez, a que alude el artículo 255 de la Constitución, además de los problemas de acceso a la justicia, derivados de la distinta organización territorial del contencioso administrativo. Un mecanismo de corrección de tal situación puede derivar de la aplicación de la cláusula de aplicación supletoria, incorporada jurisprudencialmente en las citadas sentencias TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A. y MARLON RODRÍGUEZ, para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, „siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.“ Esta cláusula supletoria, ha permitido por ejemplo que las controversias de derecho laboral o de derecho comercial contra un ente público o una empresa del Estado permanezcan en el tribunal especial correspondiente y no en el contencioso administrativo.

No hay comentarios:

ACTA DE ASAMBLEA

Las asambleas de propietarios son los momentos más importantes de la vida del condominio y deben quedar adecuadamente asentados en un ac...