tsj.gov.ve
Siendo
la oportunidad para decidir, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento y al
respecto observa que se ha solicitado la anulación del artículo 845 del Código Civil, en cuyo
contenido se dispone:
“El
cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente
una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera
de los matrimonios anteriores”.
La recurrente sostiene que la disposición subrayada infringe las normas
contenidas en los artículos 2 y 21, numeral 1, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala observa que la
disposición que supuestamente infringe consagra el principio de igualdad
que debe distinguir la aplicación de la Ley.
Según la recurrente la disposición legal que impugna “…establece
una verdadera discriminación con respecto a los cónyuges de segundas o
ulteriores nupcias”, toda
vez que,
“…el
causante en primeras nupcias sí puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte
mayor a la que pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio…”, lo
que considera contrario a las previsiones de los artículos 2 y 21,
numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Que
el precepto impugnado “…establece una evidente diferencia o discriminación
entre el cónyuge sobreviviente de primeras nupcias con respecto al de segunda o
ulteriores nupcias. De acuerdo con su texto, el causante no puede dejar
(¿mediante testamento?) al cónyuge que le sobreviva, de segundos o más
matrimonios, una cuota-parte de sus bienes, mayor a la del menos favorecido de
sus hijos”.
Que
“...haciendo abstracción al derecho que tiene toda persona de disponer, para
después de su muerte, del 50% de su patrimonio, respetando por supuesto, la
legitima (sic), el legislador establece una odiosa discriminación del
cónyuge de segundas nupcias con respecto al de primera, a quien, de acuerdo con
dicho dispositivo, sí puede dejarle una cantidad diferente”.
Adujo
que dicho dispositivo “…está consagrado en el Código Civil de 1942; en tanto,
que la norma constitucional, que prohíbe la discriminación, sólo viene a
aparecer en la Constitución de 1999”.
Ahora bien, vista la alegada transgresión del principio de igualdad en
que supuestamente incurre el precepto legal impugnado, debe esta Sala analizar
si, en efecto, la norma cuestionada infringe tal, por lo que al respecto aprecia
que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1.
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
En relación con el referido enunciado esta Sala ha dejado establecido
respecto a la violación de esta norma que “…la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un
trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las
siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y
efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual
persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es
decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y
principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir,
que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una
absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la
justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será
admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente
legítima” (sentencia Núm. 2.413 del 13 de octubre de 2012, caso: Manuel
Enrique Peña Mendoza).
...omisis
Así
las cosas, considera esta Sala que no es verdad que la norma en cuestión,
contenida en el artículo 845 del Código Civil, viole los dispositivos
constitucionales denunciados y así se decide.-
No
obstante lo anterior, del análisis efectuado por esta Sala Constitucional a la
norma impugnada, contrastada con el dispositivo constitucional que se alegó
transgredido, se pudo apreciar que si bien la norma no contraviene el derecho de
el o la cónyuge en segunda o ulteriores nupcias a recibir por testamento una
cuota superior a la que recibiría el hijo menos favorecido del causante, sobre
la base de un desconocimiento al derecho a la igualdad, la parte in fine
de dicha disposición sí contiene una distinción en cuanto a los hijos de aquél,
por cuanto separa y beneficia a los hijos “de
cualquiera de los matrimonios anteriores”,
excluyendo del beneficio a otros que no pertenezcan a tales.
La
alusión que realiza la norma excluye no sólo a los hijos del matrimonio
existente al momento de la muerte del causante, sino a aquellos hijos no habidos
dentro de un matrimonio, desmejorándoles con tal distinción.
Dicha
diferenciación desde luego no se justifica en modo alguno luego de la reforma de
1982 al Código Civil, que naturalmente equiparó a los hijos habidos dentro de
una unión matrimonial con aquellos no habidos dentro de dicho
vínculo.
De
donde se sigue que otorgar el beneficio a una categoría de hijos del de
cujus, esto es los hijos de un MATRIMONIO anterior, obviando la inclusión de
los hijos no habidos en matrimonio, no obstante la igualdad que distingue a
todos los hijos de una persona, constituye si una violación al derecho a la
igualdad contenido en el parcialmente transcrito artículo 21 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, vistos los razonamientos citados al
respecto contenidos en la jurisprudencia de esta Sala.
En
tal virtud, esta Sala Constitucional anula la parte in fine de la norma
contenida en el artículo 845 del Código Civil que estatuye: “de
cualquiera de los matrimonios anteriores”,
por atentar contra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Así se decide.-
En
virtud de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesta
contra el artículo 845 del Código
Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de
1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera: “El
cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente
una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los
hijos”.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a
partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala. Publíquese el
presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, así como en el portal web de este Alto Tribunal, sin
que su publicación condicione la eficacia del mismo.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta
por la abogada María de los Ángeles Palacios Maldonado, contra el artículo 845 del Código
Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de
1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera:
“El
cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente
una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los
hijos”.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a
partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala.
Publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del
mismo, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:
“SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE
ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 845 DEL
CÓDIGO CIVIL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 2.990 EXTRAORDINARIO DEL 26 DE JULIO DE
1982”
Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del
mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.