En sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:
La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en
innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia
de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene
mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del
Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala,
con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
“(...) institución del Derecho Procesal Civil, que
evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en
virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un
Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión
sobre una materia ya decidida (...)”.
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el
procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa
juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su
inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los
resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio,
excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el
proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el
resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro
que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra
citada, Tomo II Pág.463)".
Entonces, la cosa juzgada es una
institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de
impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente
firme.
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