viernes, 4 de octubre de 2013

Permisos por Estudio art. 316 LOTTT

Los permisos por estudio aunque no son obligatorios, la empresa en la que trabajas tiene la potestad de decidir si te concede el beneficio de formación, ya sea para adiestramiento o capacitación, sobre todo si quieres especializarte en áreas afines o inherentes a tus funciones o a tu cargo. De hecho, algunas compañías incluyen en sus contratos este tipo de permisos remunerados, los cuales son muy valorados por el trabajador porque le ayudan a cumplir sus metas.

En estos casos, el trabajador y el supervisor inmediato resuelven la forma de utilizar el permiso en el sentido que afecte lo menos posible el tiempo laboral, así como la posibilidad de cambiar de horario y el modo de reponer las horas que se utilizan para cumplir con los objetivos de la empresa. Es probable que para conceder este beneficio, el supervisor inmediato te exija los comprobantes necesarios que justifiquen el permiso y, una vez estudiado y convenido el horario de estudio para el disfrute del permiso, lo aprobará.

domingo, 22 de septiembre de 2013

Estabilidad Laboral en Venezuela

1-La inamovilidad laboral la adquieren los trabajadores a partir del tercer mes al servicio del patrono 2-La estabilidad laboral la adquieren los trabajadores a partir del primer mes de labores. 3-Cuando un patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador que goce de “inamovilidad laboral” debe solicitar y obtener previamente la calificación de la falta cometida y autorización respectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo. 4-Cuando un patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador que no goce de inamovilidad laboral pero que tenga el derecho a la “estabilidad laboral”, debe participar el despido al Tribunal de Sustanciación, Mediación Ejecución del trabajo competente, dentro del los cinco (5) días hábiles siguientes y explicar las causas del despido. 5-Los trabajadores contratados por tiempo indeterminado, pueden ser despedidos sin justa causa durante el primer mes de servicios. Durante ese tiempo, no gozan de estabilidad laboral. 6-Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, gozan de inamovilidad laboral y de estabilidad laboral desde el primer día de sus labores hasta la finalización del tiempo de duración del contrato o de la obra para la cual fueron contratados (una vez vencido el tiempo de duración del contrato o la obra para la cual fueron contratados se rompe la relación laboral sin otro requisito o trámite adicional). 7-Los trabajadores de Dirección no gozan de inamovilidad laboral ni de estabilidad laboral.

sábado, 21 de septiembre de 2013

Artículo 71 Ley Orgánica Procesal Del Trabajo / Sentencia Nº 1037 deSala de Casación Social, Expediente Nº 04-408 de fecha 07/09/2004

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente(...)Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de esa realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues por otro lado el artículo 72 de la misma Ley a dispuesto lo siguiente:En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

jueves, 20 de junio de 2013

AMPARO SOBREVENIDO

Cuantas veces hemos visto que dentro de un proceso Judicial surgen condiciones objetivas que violentan Derechos fundamentales de las partes en Juicio, desde el Derecho a la Igualdad hasta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, para ello el legislador a ideado la figura del Amparo Sobrevenido
a tal efecto nuestro más alto Tribunal de Justicia (T.SJ.) ha dicho lo siguiente: "...el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado..." Instamos a nuestros colegas a hacer uso de este Recurso Extraordinario cuando se presenten situaciones que objetivamente constituyan violaciones a sus Derechos fundamentales Y/o Constitucionales dentro del Proceso Judicial porque es una Herramienta ùtil para salvar esta penosa circunstancia dentro del propio Proceso .

martes, 18 de junio de 2013

Ley Desarme

Ley para el Desarme y el Control de Armas fue publicada este martes en la Gaceta Oficial, número 40.190, comenzando el lapso de 180 días para la promulgación de los reglamentos previstos en la ley.

El documento publicado contiene 125 artículos distribuido en seis títulos referidos a la fabricación, importación, tránsito y comercialización de armas y municiones, los permisos de porte y tenencia de armas de fuego, la regulación de polígonos, canchas y galerías de tiro, así como la prevención y el desarme.

En las disposiciones transitorias se establece que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia la Ley, las personas que posean armas de fuego y que no estén debidamente autorizadas por el órgano competente, deben acudir a los fines de actualizarlas, renovarlas y registrarlas.

Igualmente, se establece un lapso de 90 días para la creación del Fondo para el Desarme, y se suspende por dos años la comercialización de armas de fuego y municiones en el territorio nacional, así como la emisión de nuevos permisos de porte y tenencia de armas.


Asimismo, este instrumento legal cita que existe una sanción mínima de 25 unidades tributarias para quienes exhiban indebidamente en público armas de fuego, una multa mínima de 100 unidades tributarias para quienes posean en su poder el doble de las municiones que pueda cargar un arma y penas de 1 a 3 años para aquellas personas que no tomen las previones necesarias con el fin de evitar que niños, niñas, adolescentes o discapacitados puedan apoderarse de un arma de fuego.

Además, establece entre otras sanciones la pena de 20 a 25 años de cárcel para quienes incurran en el tráfico ilícito de armas.

domingo, 16 de junio de 2013

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

En sentencia Nro. 017, de fecha 01/03/2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso PEDRO IZARZA Y LUCÍA SPADAVECCHIA & CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, con respecto al título en referencia señaló lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 818 de fecha 15 de julio de 2004 (caso: María Magali Macedo Walter contra Ángel Tomás Falcón Requena), estableció con respecto al recurso de control de legalidad en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo siguiente:
“El recurso de control de la legalidad, tiene un carácter extraordinario o excepcional con la finalidad de impedir las extralimitaciones de los tribunales de última instancia, en contra de los fallos que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con infringir el orden público laboral que es un orden público de protección, o cuando la sentencia proferida por la recurrida sea contraria a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Francisco Carrasquero López, El Recurso de Control de Legalidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estudio sobre Derecho del Trabajo, libro homenaje a José Román Duque Sánchez, Página 291 y 292). (Resaltado de la Sala).
De lo precedentemente expuesto podemos entonces inferir, que el recurso de control de la legalidad se interpone solamente contra aquellas sentencias de los tribunales superiores del trabajo que vulneren normas legales que atenten contra el orden público laboral, ya sean disposiciones de índole procesal o sustantivas del trabajo.
Pues bien, el caso que nos ocupa se trata de una estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa que hiciera la intimante, abogada María Magali Macedo Walter, en el juicio que por cobro de bolívares por salarios caídos y prestaciones sociales siguió el ciudadano Ángel Tomás Falcón, hoy parte intimada, contra la caja de ahorros del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (C.A.P.I.V.I.C.).
En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.
Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad, por ser este un recurso consagrado especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del derecho del trabajo, acotándose que contra este tipo de fallos recaídos en un procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de casación civil, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia laboral, dejándose sentado que a partir de la publicación del presente fallo, dicho recurso deberá fundamentarse evidentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con la novísima Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).
En atención al criterio antes transcrito, observa la Sala que, al proponerse en el presente caso este medio excepcional de impugnación contra un fallo que resolvió un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, resulta inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto, por estar consagrado el mismo especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del Derecho Laboral. Así se resuelve…”

sábado, 15 de junio de 2013

Trabajadores Domésticos en la LOTTT

La nueva Ley del Trabajo equipara las condiciones de los trabajadores domésticos a la del resto de los trabajadores. Esto significa que, los ahora denominados trabajadores del hogar (artículo 207 LOTTT), recibirán todos beneficios propios de la ley laboral venezolana entre los que destacan vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y bonificación de fin de año (utilidades). Además se deberían cumplir con las leyes de la seguridad social y la LOPCYMAT.
Siendo esto así, hemos visualizado dos escenarios. El primero en el cual los trabajadores del hogar prestan servicios por día o por hora, caso en el cual la idea sería incluir las prestaciones sociales en los pagos del salario; y un segundo escenario donde los trabajadores del hogar están contratados permanente, caso en el cual la una idea podría ser la de apartar al menos 4 meses de salario para el pago de los beneficios laborales a los que tienen derecho estos trabajadores de acuerdo a esta nueva ley.
Caso de los trabajadores del hogar que prestan servicios por hora o por día
Pudiera hacerse un contrato en el cual se deje establecido que las prestaciones sociales a las que tienen derecho estos trabajadores están incluidas en su mayoría en el pago del salario.
Para ello sería necesario cumplir, al menos, con los siguientes pasos y requisitos:
1. Firma de un contrato que siga los lineamientos del siguiente modelo (descarguelo aquí). Ese contrato deberá establecer claramente que el salario que se le paga al trabajador del hogar incluye los montos por vacaciones, bonificación de fin de año (antiguas utilidades), bono vacacional y beneficio de alimentación.
2. Pago de más del 130% del salario mínimo. El salario mínimo actual (junio 2012) es de Bs. 60 diarios o Bs. 7,4 la hora, y el primero de septiembre de este año el límite aumentará a Bs. 68 diarios y Bs. 8,5 por hora. Ello significa que, para aplicar esta propuesta el piso salarial que debe pagarse antes del primero de septiembre la cantidad de Bs. 138 diarios o Bs. 17 por hora, y después del primero de septiembre la cantidad de Bs. 156,4 diarios o Bs. 19,55 por hora.
3. Firma de recibos semanales en los que se exprese la cantidad de salario que se ha pagado, y que tengan una nota al final que exponga: “esta cantidad de dinero incluye el pago que corresponde por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación”. Este recibo no requiere mayores formalidades, sólo debe incluir el nombre y la cédula del trabajador, el monto pagado, la fecha, el nombre de los conceptos pagados (semana del x al y) y debe estar firmado por el trabajador. Preferiblemente también se debería requerir la huella del trabajador aunque no es vital.
En este mismo sentido, también es importante dejar documentado sí se entregan préstamos o adelantos, para que puedan ser posteriormente descontados de cualquier eventual liquidación.
4. Hacer un apartado adicional, puede ser una cuenta de ahorros, del equivalente a 60 días de salario por cada año de prestación de servicios. Estas serían las prestaciones sociales que se pagarían al finalizar la relación de trabajo.
Estas prestaciones no se pueden pagar con el salario mensual y podrían pagarse anualmente, aunque lo recomendable es guardarlas hasta la finalización de la relación de trabajo.
5. En la práctica, independientemente de que las vacaciones estén incluidas en el salario, siempre se acostumbra a pagar una cantidad de dinero por vacaciones o por bonificación de fin de año en el momento en el que el trabajador va a disfrutar de sus vacaciones o en diciembre. Esto es posible seguirlo haciendo bajo este esquema, la diferencia es que no hay obligación de hacerlo. Lo importante en todo caso, es que sí se hace un pago adicional al salario, que se deje documentado con recibos.
Caso de los trabajadores que prestan servicios permanentemente en el hogar
Primordialmente, acá también sería importante que se firmen recibos en los que consten los pagos del salarios.
Adicionalmente, las personas que emplean trabajadores del hogar bajo este esquema tienen dos opciones: La primera es considerar pagar un piso salarial de más del 130% del salario mínimo para poder incluir los beneficios en el salario, o podrían hacer un apartado de al menos 4 meses de salario para el pago de los beneficios anuales y de las prestaciones sociales.
Opción de pago de los beneficios con el salario mensual
1. Para este caso se debe pagar al menos Bs. 4.094 mensual antes del primero de septiembre y Bs. 4.078 después del primero de septiembre del año en curso.
2. Para aplicar el resto de esta fórmula debe remitirse a la explicación de arriba sobre el caso de los trabajadores que prestan servicios por día o por hora.
Opción del pago de los beneficios por separado
En este caso se deberían cumplir los siguientes pasos y requisitos:
1. Hacer pagos quincenales, en los cuales se hacen recibos dejando claramente establecido la fecha, el nombre y la cédula del trabajador, el monto pagado y el concepto (quincena del día x al día y).
2. Cada vez que el trabajador cumpla un año de servicio se le pagarán 15 días de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicio y 15 días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicio. Esto significa que sí un trabajador tiene 5 años trabajando se le deben pagar 15 días de vacaciones, 5 días adicionales de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 5 días adicionales de bono vacacional.
Es fundamental, que estos pagos sólo se realicen cuando efectivamente el trabajador disfrute sus vacaciones. Sí el trabajador no disfruta las vacaciones y se le paga, es un dinero perdido, que se tendrá que volver a pagar al finalizar la relación de trabajo o cuando efectivamente tome sus vacaciones.
Igualmente, se deben hacer recibos en los que se demuestre el pago de este beneficio.
3. En la primera semana de diciembre se le deberá pagar al trabajador el equivalente a un mes de salario por concepto de “bonificación de fin de año”.
Ratificamos que es importante que se firme un recibo en el que se deje constancia del pago.
4. Hacer apartado adicional, puede ser una cuenta de ahorros, del equivalente a 60 días de salario por cada año de prestación de servicios. Estas serían las prestaciones sociales que se pagarían al finalizar la relación de trabajo.
De este dinero se puede pagar anualmente, pero resulta más viable pagar al finalizar la relación de trabajo. Así mismo, de este dinero se pueden otorgar préstamos y adelantos al trabajador.
5. Además del salario mensual se le debería pagar al trabajador, al menos, el equivalente a 0,25 Unidades Tributarias, por cada día trabajado, por concepto de beneficio de alimentación. Actualmente como la unidad tributaria está tazada en Bs. 90 se deben pagar al menos Bs. 22,5 por día trabajado, por este concepto.
Sí al trabajador le proporcionan comida en el hogar en el que trabaja no habrá necesidad de hacer este pago.
Obligaciones comunes para los trabajadores del hogar
En teoría todos los trabajadores del hogar deberían estar inscritos en todos los organismos que comprenden el sistema de seguridad social venezolano, dentro de los que destacan, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, entre otros.
Un buen mecanismo puede ser ponerse en contacto con agencias de recursos humanos para que los ayuden a cumplir con las disposiciones que regulan el sistema de la seguridad social.
Pero, en todo caso, sí no pueden hacer este contacto con agencias especializadas en gestión humana, o no pueden cumplir los pasos de forma independiente, pudiera hacerse un apartado adicional de por lo menos un mes de salario al año del trabajador, para asumir cualquier contingencia que se pueda derivar de las omisiones del incumplimiento de estas leyes.

miércoles, 24 de abril de 2013

Estabilidad e inamovilidad en la LOTTT

El objetivo de ambas es proteger el empleo y la permanencia de la relación laboral.

La ESTABILIDAD en el trabajo es una protección de carácter general y permanente, según la cual los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de un (1) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. La justa causa es cualquiera de las previstas en el artículo 79 de la LOTTT y el artículo 38 del Reglamento de la LOT

Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Esta no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Un patrono para despedir a un trabajador protegido por estabilidad, deberá participarlo por escrito al juez del trabajo, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, y de no hacerlo estaría reconociendo que el despido lo hizo sin justa causa. Art 89, 90 LOTTT.

El trabajador protegido por la estabilidad y que ha sido despedido, podrá ocurrir ante el mismo juez, cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley.

En la LOT vigente hasta el 07/05/2012 Si el patrono, al hacer el despido, paga al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la LOT, ni siquiera habrá lugar al procedimiento judicial de calificación de despido.

Con la LOTTT la finalización de la relación de trabajo mediante un pago adicional solo es posible si “tiene el acuerdo del trabajador” y el patrono deberá pagarle sus prestaciones sociales más una cantidad equivalente al monto que le corresponde por sus prestaciones sociales como indemnización. Art 92, 93 LOTTT

Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de 10 días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador. Art 89 LOTTT.

En resumen para despedir a un trabajador protegido por estabilidad laboral se pueden dar dos situaciones: Art 89

1° Situación:

El patrono debe participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Indicar las causas que justifican el despido. Art 79

Demostrar que el trabajador incurrió en una o más de esas faltas.

Si el Juez decide a su favor: concretar el despido y pagar:

La Prestación Social establecida en el artículo 141 LOTTT

COMPARAR

La cantidad abonada en cuenta de 15 días cada 3 meses más 2 días cada año después del 1er. año (sin descontar adelantos y sin añadir intereses devengados) Art 142 “a” “b”

CON

30 días del último salario por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses.

Pagar la que más beneficie al trabajador.



Sí el juez decide a favor del trabajador continúa trabajando y aquí no ha pasado nada.



2° Situación:

El patrono acuerda con el trabajador la finalización de la relación de trabajo y debe pagarle:
Lo establecido en el punto “d”

Una indemnización adicional equivalente a lo pagado en el punto “d” Art 92, 93

En ambas situaciones debe pagar también lo que adeude de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro pasivo pendiente.

La LOTTT no contempla en ningún caso el pre-aviso del patrono al trabajador, ni en tiempo ni en pago.

En el proceso el trabajador debe continuar trabajando hasta que el Juez decida la finalización de su relación de trabajo o hasta que el trabajador acepte la finalización de la relación de trabajo.

El patrono deberá cumplir voluntariamente con la sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación, si no lo hiciere a partir del cuarto día hábil el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, embargando, en vía ejecutiva, bienes del patrono para satisfacer el pago de los salarios caídos causados o que se causaren, hasta el reenganche efectivo del trabajador demandante.

Si el demandado se negare a cumplir con la orden judicial de reenganche, incurrirá en el delito de desacato a la autoridad judicial con pena de prisión de seis a quince meses.

A los fines de establecer las responsabilidades penales a que haya lugar, el Juez del Trabajo oficiará al Ministerio Público

INAMOVILIDAD LABORAL

Art 94. Los trabajadores protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

A diferencia de la estabilidad laboral que el procedimiento es ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en la inamovilidad el procedimiento es ante el Inspector del Trabajo.

Específicamente los trabajadores protegidos con inamovilidad laboral en la LOTTT son:

La trabajadora en estado de gravidez, el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto. Art 335 y 420.

La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años (adopción). Art 335

Los trabajadores, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. Art 335 y 420.

También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años (adopción). Art 339 y 420

El trabajador que tenga uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley. Art 347.

Los trabajadores con fuero sindical.

Gozarán de fuero sindical: Art 418, 419. (Es un resumen).

1. Los trabajadores en proceso de registro de una organización sindical.

2. Los integrantes de la junta directiva de una organización sindical (el número de directivos protegidos varía proporcionalmente al número de trabajadores de la entidad de trabajo) y de la junta directiva de la seccional.

3. Los trabajadores de una organización sindical que realice elecciones sindicales.

4. Los trabajadores durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones.

11. Los trabajadores participantes en una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley.

Trabajadores protegidos por inamovilidad establecida en otras leyes.

Trabajador padre desde el nacimiento del niño hasta que cumpla un año de edad. Jurisprudencia posterior a la ley establece que la inamovilidad del padre inicia desde el momento de la concepción. Ley para la Protección de la Maternidad, la Paternidad y la Familia Art 8. Superado en la LOTTT.

Trabajador de la Industria Petrolera (PDVSA).

Ley Orgánica de HIDROCARBUROS Art 24

Trabajadores residenciales Ley para la Dignificación del Trabajador Residencial Art 8.

Todos los trabajadores cuando se inicia el proceso de elegir a los delegados de prevención. A partir de la fecha en que los trabajadores o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, estarán amparados por la inamovilidad establecida en la LOPCYMAT Art 44

Los Delegados de prevención. LOPCYMAT Art 44



6. Trabajadores reingresados al trabajo por discapacidad total temporal, por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo ingreso.

LOPCYMAT Art 100

Igualdad de procedimiento.

Los procedimientos establecidos para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores que gocen de inamovilidad laboral. Art 421.

Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Art 422.

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

A continuación detalla el procedimiento a seguir ante el inspector del Trabajo, hasta que se logre una conciliación o la decisión del Inspector.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

Excepción a la solicitud de calificación previa.

Cuando un trabajador haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física otros trabajadores del patrono peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono podrá separar de manera excepcional al trabajador que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación de trabajo tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales. Art 422, 423.

Estabilidad e Inamovilidad laboral

Diferencias Similitudes

En ambas para despedir al trabajador es necesario comprobar que el trabajador cometió una falta que justifique su despido.

En la estabilidad la ley considera la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el trabajador a aceptar el despido y el patrono a pagar una cantidad de dinero establecida en ella. El procedimiento de inamovilidad no considera esta posibilidad pero en todo caso no establece ningún impedimento para que las partes lleguen a un acuerdo y finalicen la relación laboral.

Algunas conclusiones que podemos determinar.

1) Un trabajador puede tener ambas protecciones al mismo tiempo, prevaleciendo la inamovilidad sobre las de la estabilidad.

2) Un trabajador puede tener solo inamovilidad o solo estabilidad, o ninguna de las dos.

3) Un mismo trabajador puede tener al mismo tiempo varias inamovilidades.

4) Aunque el trabajador tenga una o varias inamovilidades, eso no lo convierte en un “intocable”, si comete una falta que constituya una causa justa de despido y además existe la prueba de la falta, el patrono podrá despedirlo.

Antes debe obtener la autorización del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si se trata de protección de estabilidad o del Inspector del Trabajo si se trata de Inamovilidad.

5) El procedimiento para resolver sobre despidos de trabajadores con inamovilidad es administrativo y se tramita en la Insectoría del Trabajo, mientras que el de los trabajadores con estabilidad es judicial y se tramita ante el Juez del Trabajo.

6) Tanto para la estabilidad como para la inamovilidad opera la norma del perdón tácito de la falta, según la cual la causa de no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

7) El patrono que despide a un trabajador con estabilidad tiene 5 días para notificar al Juez el despido, el trabajador con estabilidad para reclamar su reenganche la ley le concede 10 días hábiles. Art 89

El patrono que pretende despedir a un trabajador con inamovilidad debe notificar al Inspector en el transcurso de 30 días continuos desde la fecha en que el trabajador cometió la falta o la causa alegada para el traslado o modificación de condiciones de trabajo. Art 422

Se observa que en el caso de estabilidad el artículo 89 establece: “cuando el patrono despide a un trabajador protegido por estabilidad laboral”…

En el caso de estabilidad el artículo 422 establece: “cuando el patrono “pretenda despedir” a un trabajador protegido por inamovilidad laboral”…

Da la impresión que en el primer caso ya el despido se dio sin embargo cuando vemos el procedimiento en ambos casos el trabajador debe continuar trabajando hasta la decisión del Juez o del Inspector.

8) Las causas de despido que aplican para la inamovilidad son exactamente las mismas que aplican para la estabilidad. Art 79 de la LOTTT.

Solo se puede despedir sin seguir el procedimiento de estabilidad o inamovilidad laboral a aquellos trabajadores a los trabajadores que no han cumplido un mes de servicio y los trabajadores de dirección y los trabajadores domésticos.

Cuantía en casación


La Sentencia Nro. 0109, de fecha 28/02/2012, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso TAREK ISSAN ESSRAOWI ARÍAS & DELTAVEN S.A., en el caso de referencia expreso:

“…Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio del año 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 580 de fecha 04 de abril del año 2006 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, (caso: Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.) estableció que “el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece.”.
Ahora bien, en sujeción al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, anteriormente trascrito, se verifica que el presente recurso de control de la legalidad fue interpuesto en fecha 01 de julio del año 2011, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional antes expuesto, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda y, siendo que esta lo fue en fecha 1° de abril del año 2009, la cuantía requerida en ese entonces era de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.F. 165.000,00), por lo que al haber estimado la parte actora la demanda en la cantidad de ciento setenta y un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 171.584,82), forzoso es para esta Sala, declarar la inadmisibilidad del presente medio excepcional de impugnación, por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley adjetiva laboral, referido a que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo no sea impugnable en casación.
En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve…”

domingo, 10 de marzo de 2013

INTERPRETACION DEL ARTICULO 233 MADURO PRESIDENTE ENCARGADO DE VENEZUELA


SALA CONSTITUCIONAL

PONENCIA CONJUNTA
Expediente Nº 13-0196


El 6 de marzo de 2013, el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad núm. 13.638.880, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 154.755, "procediendo con el carácter de miembro de la sociedad civil venezolana", interpuso ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de interpretación constitucional del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se determinó resolver la presente causa, bajo la ponencia conjunta de los Magistrados que suscriben la presente decisión.
Revisado el escrito presentado, así como los recaudos que lo acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, sobre la base de las siguientes consideraciones.


I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN


La parte actora sustentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, el "


5 de marzo de 2013, fecha histórica que se quedará como huella indeleble en el colectivo venezolano por el lamentable fallecimiento del Presidente Chávez, el canciller Elías Juaa (sic) aseguró ante los medios (…) que [el] Vicepresidente Ejecutivo Nicolás Maduro asumirá de manera temporal la Presidencia de la República, lo que contradice palmariamente el contenido del primer aparte del artículo constitucional 233, pues

dicho primer aparte establece que: ‘Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional’ (…). Que, en virtud de la falta absoluta del Presidente de la República por su fallecimiento, han surgido ahora diversas opiniones contrapuestas entre destacados juristas venezolanos en cuanto a quien debe ser el presidente encargado, tal y como se evidencia en el recorte de prensa que anexo marcado con la letra ‘D’ (…)

".
Que, "



desde mi humilde punto de vista, el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una obligación específica, que únicamente puede ser cumplida por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, a quien no les es aplicable el principio de la continuidad administrativa en virtud del principio de la separación de los poderes públicos, por lo que habiéndose producido de hecho la falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión de su cargo de elección popular, nace en consecuencia un deber para el Presidente del Parlamento, cual es el de encargarse temporalmente de la Presidencia de la República, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta".

Que "


es evidente que existe una antinomia en el contenido y alcance del primer y segundo parte del artículo constitucional 233, por cuanto contempla dos supuestos aplicables que derivan consecuencias jurídicas distintas, ya que, por una parte, al haberse producido la falta absoluta del Presidente antes de la toma de posesión, ello daría lugar a que el Presidente de la Asamblea Nacional: ciudadano Diosdado Cabello Rondón asuma la jefatura de gobierno, pero por la otra, al haberse también producido dicha falta absoluta ‘durante los primeros cuatro años del periodo constitucional’, si tomamos en cuenta que el nuevo período constitucional se inicio (sic) el 10 de enero de 2013, en tal supuesto vendría a ser entonces el Vicepresidente Ejecutivo: Nicolás Maduro Moros el que asumiría temporalmente la Presidencia de la República".

Que "


en el caso concreto han concurrido los dos mencionados supuestos del citado artículo constitucional 233, en virtud [de] que se ha producido la falta absoluta del Presidente tanto ‘antes de tomar posesión’, como ‘durante los primeros cuatro años del periodo constitucional’ que se inicio (sic) a partir del 10 de enero de 2013, lo cual en consecuencia, origina el problema jurídico y político de quien en definitiva debe asumir la jefatura del Estado, a menos que se interprete que nunca se inició el nuevo período constitucional 2013-2019 porque nunca se concretó el acto de juramentación del Presidente electo. Ante tal situación no prevista por el Constituyente, se justifica la interposición de la presente solicitud de interpretación constitucional, para contribuir desinteresadamente en aras de la efectiva vigencia de la Constitución y de la paz social, procurando así evitar conflicto entre los poderes públicos (sic) constituidos, toda vez que el Estado de Derecho descansa en el respecto (sic) a la ley, y entre sus principios fundamentales está la necesaria separación de cada órgano constitucional en el ejercicio de sus funciones propias".

Que "


otro punto a considerar que igualmente justifica la solicitud en referencia, es la duda razonable en lo que se refiere al lapso de inicio del gobierno interino, pues si bien es cierto que su término lo previó claramente el Constituyente en el primer aparte del artículo constitucional 233 al indicarlo ‘dentro de los treinta días consecutivos siguientes’, no es menos cierto que en dicha norma constitucional no se precisa el lapso a partir del cual se debe asumir la Presidencia de la República cuando se produce la falta absoluta del Presidente, siendo evidente así la existencia de un vacío normativo que bien puede ser suplido por una correcta interpretación constitucional por parte de los honorables miembros de esta Sala, para así evitar que se prolongue de manera

indefinida el inicio del gobierno interino, con las consecuencias jurídicas, económicas, sociales y políticas que ello implicaría para el País

 

Que "


surge la problemática en cuanto a ¿cuál autoridad de rango constitucional le corresponde constitucionalmente encargarse de la Presidencia de la República?, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, como consecuencia de la aludida falta absoluta producida, toda vez que se puede aplicar tanto el supuesto que señala el primer aparte, como el indicado en el segundo aparte de la menciona norma constitucional, dependiendo del criterio interpretativo que se adopte, todo lo cual podría desatar una confusión generalizada en menoscabo de la voluntad popular y de la estabilidad política del País, e igualmente surge otra problemática en cuanto al lapso de inicio de la interinaría (sic) que se debe precisar desde el momento en el cual se produce el fallecimiento del Presidente Reelecto, pues la falta de dicho lapso podría torna (sic) indefinida la transición hacia un nuevo gobierno al no estar establecido en ninguna norma del Texto Fundamental, ni tampoco en ninguna norma de rango sub-legal el lapso que se debería observar de modo obligatorio para que se asuma temporalmente la jefatura del Estado cuando se haya producido una de las señaladas faltas absolutas que contempla el citado artículo constitucional 233 -en su encabezamiento- (…)".

Que ostenta la "


legitimidad (sic) en virtud de [su] condición de ciudadano venezolano, cuyos derechos políticos están consagrados en la Constitución. En segundo término, me asaltan dudas razonables en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad del articulo 233- en su primer y segundo aparte- porque es evidente que en el terreno de los intereses políticos surge cualquier tipo de interpretación constitucional descabellada para favorecer a unos y perjudicar a otros, por lo que de acuerdo al caso de marras se hace necesario con carácter exclusivo una interpretación constitucional obligatoria para todos en aras de la paz y del mantenimiento del orden constitucional. En tercer término, desconozco hasta la fecha la existencia de algún criterio jurisprudencial vinculante que haya resuelto la problemática en cuanto a quien (sic) debe asumir la jefatura del Estado cuando la falta absoluta del Presidente se produce tanto ‘antes de la toma de posesión’, como ‘durante los primeros cuatro años del período constitucional’, e igualmente tampoco existe sentencia emanada de la Sala Constitucional que haya resuelto dudas en torno a la problemática del lapso de inicio del gobierno interino, luego de haberse producido una falta absoluta. En cuarto término, no estoy utilizando esta vía de interpretación como mecanismo para que se adelante algún pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional. En quinto término, con la interposición de la presente solicitud, no estoy incurriendo en inepta acumulación de causas. En sexto término, dado que los motivos por los cuales interpongo la presente pretensión, son hechos públicos, notorios y de trascendencia nacional, bastaría acompañar la solicitud con los anexos marcados con las letras: ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’. En séptimo término, bien se puede apreciar la Sala que la solicitud está siendo presentada en términos claros y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos para con alguna autoridad pública".

Finalmente, solicitó a esta Sala que "


ADMIT[A] Y RESUELVA como asunto de mero derecho y con carácter de extrema urgencia la presente solicitud de interpretación acerca del contenido y alcance del primer y segundo aparte del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declare lo conducente a fin de asegurar la integridad de la Constitución y el proceso de una transición pacífica y democrática".

II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe pronunciarse respecto de la competencia para resolver la solicitud de autos. En ese sentido, la pretensión se circunscribe a obtener un pronunciamiento de esta Sala Constitucional dirigido a esclarecer el alcance y contenido de la norma contenida en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela




Visto que la pretensión de interpretación recae sobre una norma constitucional, esta Sala, en su propia jurisprudencia, ha reconocido la existencia de la


acción de interpretación constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala núm. 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León Briceño), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del Texto Constitucional, en supuestos determinados que pudieran generar dudas en cuanto al alcance de sus normas y principios, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación de textos legales a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este Máximo Tribunal, en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal que ha de ser interpretado.

En la indicada sentencia núm. 1.077/2000, esta Sala, a partir de lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 336 del mismo texto fundamental, afirmó respecto de su competencia para resolver la interpretación de normas y preceptos constitucionales, lo siguiente:
"A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental".
En ese sentido, esta Sala ha precisado que su facultad interpretativa está supeditada a que la norma que ha de ser interpretada esté contenida en la Constitución (Vid. Sentencia núm. 1.415, del 22 de noviembre de 2000, caso:


Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integre el sistema constitucional (Vid. Sentencia núm. 1.860, del 5 de octubre de 2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (Sentencia núm. 1.077/2000, ya mencionada) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Cfr. Sentencia núm. 1.563, del 13 de diciembre de 2000, caso: Alfredo Peña).

Sobre la base de lo expuesto, visto que en el presente caso, como ya se apuntó, la interpretación requerida versa sobre el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara su competencia para resolver la duda interpretativa que ha sido planteada, y así se declara.

III
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO URGENTE
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, esta Sala, en la referida sentencia núm. 1.077/2000, dejó abierta la posibilidad de que, una vez recibida la solicitud, si lo creyere necesario y en aras de la participación de la sociedad pudiera emplazar por


"edicto" a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalaría un lapso de preclusión a fin de que aquéllos concurrieran y expusieran por escrito (dada la condición de mero derecho de este tipo de causas), lo que creyeren conveniente. Además, a los mismos fines, se haría saber de la admisión de la acción, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para las observaciones, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conducir a que ello sea obviado (Vid. Sentencia núm. 226, del 20 de febrero del 2001, caso: Germán Mundaraín Hernández y otros).

Sin embargo, visto que la solicitud que se plantea implica una interpretación constitucional y que no se trata formalmente de una solicitud contenciosa que amerite un contradictorio formal, ni la producción y contradicción de medio de prueba alguno, la Sala determina que la presente causa no está sujeta a sustanciación; y, con base en los artículos 98, 145, párrafo primero, y 166 de la referida ley, así como en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un asunto de mero derecho que, además, debe resolverse con la menor dilación posible, se declara el mismo como urgente, todo de acuerdo con las disposiciones citadas y con los precedentes jurisprudenciales contenidos en los fallos números 1.684, del 4 de noviembre de 2008, caso:


Carlos Eduardo Giménez Colmenárez; 226, del 20 de febrero de 2001, caso: Germán Mundaraín Hernández y otros; 1.547, del 11 de diciembre de 2011, caso: Procurador General de la República, y, más recientemente, la sentencia número 1.701, del 6 de diciembre del 2012, caso: Carlos Alfredo Oberto Vélez.

En consecuencia, se entra a decidir sin trámite y sin fijar audiencia oral para escuchar a los interesados, ya que no requiere el examen de ningún hecho, omitiéndose asimismo la notificación a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a los terceros interesados, en razón de las circunstancias señaladas en la solicitud y verificado uno de los supuestos de falta absoluta del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto (Cfr. Sentencia de esta Sala núm. 2/2013). Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud del específico contenido de la pretensión de interpretación de normas constitucionales, esta Sala fijó en su sentencia número 1.029 del 13 de junio de 2001, caso:


Asamblea Nacional, los presupuestos de admisibilidad de la solicitud de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido,

estableció como elementos que deben ser examinados preliminarmente -algunos sistematizados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente-, los siguientes:
"…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.
3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.
5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
8.- Inteligibilidad del escrito;
9.- Representación del actor.
10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente.
La solicitud deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación del accionante y de su representante judicial;
2.- Dirección, teléfono y demás elementos de ubicación de los órganos involucrados;
3.- Descripción narrativa del acto material y demás circunstancias que motiven la acción.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...".
De una revisión de la solicitud, observa la Sala que ésta cumple con todos los requisitos formales y, además, la actora efectúa un planteamiento, con vigencia actual, no hipotético, que legitima su petición ante la jurisdicción constitucional y, por ende, le reviste de la legitimación activa para solicitar la interpretación requerida.
Asimismo, la exposición de las circunstancias que ameritan la interpretación son claras y permiten al intérprete fijar los extremos de su decisión; en tal sentido, la ambigüedad denunciada recae sobre el alcance y contenido del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en lo que se refiere a "


¿cuál autoridad de rango constitucional le corresponde constitucionalmente encargarse de la Presidencia de la República? (…) [cuál es] el lapso a partir del cual se debe asumir la Presidencia de la República cuando se produce la falta absoluta del Presidente".

Además, conviene acotar que la legitimación de la parte actora reside en el altísimo interés público que la resolución del asunto reviste para toda la ciudadanía, de cara a dilucidar el alcance y contenido del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en lo que se refiere al ejercicio de la función del "Presidente encargado", en relación con la jurisprudencia vinculante de esta Sala (Cfr. Sentencia N° 2/2013), más aún cuando el accionante plantea una duda razonable en la disposición cuya interpretación se requiere, en relación con cuál autoridad debe asumir la Presidencia de la República una vez verificado uno de los supuestos de ausencia absoluta, regulados en el Texto Fundamental, siendo la muerte del presidente reelecto en ejercicio de sus funciones, un supuesto fáctico que carece de precedentes en la jurisprudencia de esta Sala.
Por último, esta Sala deja establecido que la solicitud interpuesta no contiene conceptos ofensivos; no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios de impugnación o gravamen, ni pueda colegirse del mismo que persigue un fin distinto al declarado por esta Sala como objeto del recurso de interpretación, en virtud de ello, puede afirmarse que no hay razones de inadmisión de la solicitud interpuesta y por ello la misma debe ser admitida, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- El día 5 de marzo de 2013, el Vicepresidente Ejecutivo ciudadano Nicolás Maduro Moros anunció, desde la sede del Hospital Militar de Caracas "Dr. Carlos Arvelo", el lamentable fallecimiento del Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez Frías.
El ciudadano Hugo Chávez Frías fue electo por primera vez Presidente de la República el 6 de diciembre de 1998 y, luego de haberse aprobado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, proyecto éste que impulso y acompañó de forma decidida, fue relegitimado mediante las elecciones del 30 de julio de 2000. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2006 y el 7 de octubre de 2012 fue reelecto mediante la manifestación de la voluntad popular.
Quisiera la Sala aprovechar la ocasión para dar cuenta en forma breve, respetuosa e institucional, como corresponde a un órgano que integra el Poder Judicial, de la relevancia, influencia e importancia de la figura, mensaje, ideario y participación del Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez Frías en la vida del país, así como de su huella en los aspectos sociales, económicos, políticos y culturales de la nación, a partir de una nueva Constitución que refunda la República.
2.- Dicho esto, es necesario ahora examinar lo que establece el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así dar respuesta a la solicitud de interpretación planteada.
Dicho artículo prevé, entre los supuestos de falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República, la muerte de dicho funcionario.
El referido artículo establece lo siguiente:
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
De la lectura de dicho precepto se observa que cuando se produce la falta absoluta del Presidente de la República se habrá de realizar una nueva elección y se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En este caso, el Estado Venezolano contaba con un Presidente de la República reelecto y en funciones, y con un período presidencial que había iniciado el 10 de enero de 2013, tal y como lo pauta el artículo 231 de la Constitución, y todo ello lo aclaró está Sala en su sentencia núm. 2, del 9 de enero de 2013.
En dicha sentencia se afirmó, en lo que concierne al período constitucional del Presidente de la República, lo siguiente:
"Agréguese que en el caso de una autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la voluntad del soberano, implicaría un contrasentido mayúsculo considerar que, en tal supuesto, existe una indebida prórroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la persona en la que recae el mandato por fenecer coincide con la persona que habrá de asumir el cargo. Tampoco existe alteración alguna del período constitucional pues el Texto Fundamental señala una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el 10 de enero siguiente a las elecciones presidenciales, por una duración de seis años (artículo 230


eiusdem)" (subrayado de esta decisión).

Y en lo que atañe al ejercicio de las funciones del Presidente reelecto, en la referida sentencia se observó lo que sigue:
De tal manera que, al no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233


eiusdem que se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual inasistencia a la juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la República, ni invalida el que se venía ejerciendo.

(…)
En relación con el señalado principio de continuidad, en el caso que ahora ocupa a la Sala, resultaría inadmisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional (10 de enero de 2013) y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno (saliente) queda


ipso facto inexistente. No es concebible que por el hecho de que no exista una oportuna "juramentación" ante la Asamblea Nacional quede vacío el Poder Ejecutivo y cada uno de sus órganos, menos aún si la propia Constitución admite que tal acto puede ser diferido para una oportunidad ulterior ante este Supremo Tribunal.

En este sentido, se reitera, tal como señaló esta Sala en los antes referidos fallos números 457/2001 y 759/2001, que no debe confundirse "


la iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión, términos que es necesario distinguir cabalmente". Efectivamente, el nuevo periodo constitucional presidencial se inicia el 10 de enero de 2013, pero el constituyente previó la posibilidad de que "cualquier motivo sobrevenido" impida al Presidente la juramentación ante la Asamblea Nacional, para lo cual determina que en tal caso lo haría ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual necesariamente tiene que ser a posteriori.

(…)
A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo. (Subrayado de esta decisión).
De los términos de la decisión citada se desprende que el Presidente reelecto inició su nuevo mandato el 10 de enero de 2013, que se configuró una continuidad entre el período constitucional que finalizaba y el que habría de comenzar y que por lo tanto, se entendía que el Presidente reelecto, a pesar de no juramentarse dicho día, continuaba en funciones.
Visto, pues, que la situación suscitada ha sido el sensible fallecimiento del Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez Frías, y tomando en cuenta que dicho ciudadano se encontraba en el ejercicio del cargo de Presidente de la República, es decir, había comenzado a ejercer un nuevo período constitucional, es aplicable a dicha situación lo previsto en el segundo aparte del artículo 233 de la Constitución, esto es, debe convocarse a una elección universal, directa y secreta, y se encarga de la Presidencia de la República el ciudadano Nicolás Maduro Moros, quien para ese entonces ejercía el cargo de Vicepresidente Ejecutivo. Dicha encargaduría comenzó inmediatamente después de que se produjo el supuesto de hecho que dio lugar a la falta absoluta. El Presidente Encargado debe juramentarse ante la Asamblea Nacional. Así se establece.
3.- El segundo aparte del artículo 233 de la Constitución dispone lo que fue referido, y en aplicación del mismo, tal como se concluyó previamente, se encarga de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo.
Como consecuencia de ello, el Vicepresidente Ejecutivo ciudadano Nicolás Maduro Moros deja de ejercer dicho cargo para asumir la tarea que el referido precepto le encomienda. Así se declara.
4.- Adicionalmente, debe observar esta Sala lo previsto en el artículo 229 del texto constitucional, según el cual:
"No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección".
Esta norma prohíbe que sea admitida la postulación de las autoridades mencionadas para optar al cargo de Presidente o Presidenta de la República mientras estén en el ejercicio de sus respectivos cargos. En particular, esta norma impediría que, mientras el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva esté en el ejercicio de dicho cargo, se admita su postulación para participar en el proceso electoral para elegir al Presidente o Presidenta de la República.
Como puede advertirse de lo expuesto


supra, no está comprendido el Presidente Encargado de la República dentro de los supuestos de incompatibilidad previstos en dicha disposición. Así se declara.

En efecto, tal como se determinó en los puntos anteriores, el Vicepresidente Ejecutivo debe encargarse de la Presidencia de la República cuando se produce la falta absoluta del Presidente de la República en funciones, siempre que dicha falta absoluta acaezca dentro de los primeros cuatro años de su período constitucional.
Asimismo, se asentó que al encargarse de la Presidencia de la República bajo este supuesto, el Vicepresidente Ejecutivo deja de ejercer dicho cargo.
Siendo, pues, que lo prohibido por el artículo 229 es que el Vicepresidente Ejecutivo le sea admitida su postulación al cargo de Presidente de la República mientras esté en ejercicio de la Vicepresidencia, y visto que en el caso de que se dé uno de los supuestos del segundo aparte del artículo 233 (falta absoluta del Presidente) el ahora Presidente Encargado no sigue ejerciendo el cargo de Vicepresidente, el órgano electoral competente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, puede admitir su postulación para participar en el proceso que lleve a la elección del Presidente de la República, sin separarse de su cargo. Así se establece.
5.- Debe advertirse, también, que durante dicho proceso electoral, el Presidente Encargado está facultado para realizar las altas funciones que dicha investidura trae aparejadas como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Así se establece.
6.- Con el fin de sistematizar las conclusiones vertidas a lo largo de esta decisión, se mencionan a continuación de manera resumida:
a) Ocurrido el supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la República en funciones, el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
b) Verificada la falta absoluta indicada debe convocarse a una elección universal, directa y secreta;
c) El órgano electoral competente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa electoral, puede admitir la postulación del Presidente Encargado para participar en el proceso para elegir al Presidente de la República por no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 229 constitucional;
d) Durante el proceso electoral para la elección del Presidente de la República, el Presidente Encargado no está obligado a separarse del cargo.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
PRIMERO:


Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de interpretación constitucional intentada por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, relativo al artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ADMITE


la solicitud incoada y declara la urgencia del presente asunto.

TERCERO: RESUELVE


, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, establece lo siguiente:

a) Ocurrido el supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la República en funciones, el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
b) Verificada la falta absoluta indicada debe convocarse a una elección universal, directa y secreta;
c) El órgano electoral competente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa electoral, puede admitir la postulación del Presidente Encargado para participar en el proceso para elegir al Presidente de la República por no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 229 constitucional;
d) Durante el proceso electoral para la elección del Presidente de la República, el Presidente Encargado no está obligado a separarse del cargo.
CUARTO:


Se ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

"Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase inmediatamente copia certificada del presente fallo al Presidente de la República Encargado, al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Presidenta del Consejo Moral Republicano, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº. AA50-T-2013-0196

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