Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo
Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades.
Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos
procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca
inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del
artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el
procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso
jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como
lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las
actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido
proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las
normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales deben
igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el
agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que
involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de
disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la
posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios
de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las
acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido
proceso.
Ante esas realidades que
emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala
Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones
sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las
cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la
República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo
previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos,
excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal
como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en
forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante
además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también
señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo
esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la
de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los
instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento
de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición
oral; prefiriéndose entre los instrumentos
a producir los auténticos. El
principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las
pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los
valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los
documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos
privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los
documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala
Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los
artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, admitirán o no el amparo,
ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los
defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso,
también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se
ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio
Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la
audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su
practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última
notificación efectuada. Para dar
cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser
practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo
electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el
órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la
notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el
Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse
efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la
comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes,
oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el
tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá
si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las
que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la
admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del
agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al
igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del
presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos
previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del
presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal
considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá
inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al
principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil
y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las
providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o
pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos,
representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en
la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y
ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que
se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del
requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la
evacuación de las pruebas.
Debido al mandato
constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a
formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación
de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal
que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el
derecho de defensa. Todas las
actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de
rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a
puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una
vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo
día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los
Tribunales colegiados) y podrá:
a) a) decidir inmediatamente; en
cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el
cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes
a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo
comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia
escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado
decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras
que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) b) Diferir la audiencia por un
lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por
estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea
fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del
Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en
primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la
publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate
del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.
De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el
procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será
consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución
inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La
falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el
volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones
conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda
instancia.
Cuando se trate de causas que
cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por
esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que
se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones,
las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el
devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en
primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará
un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código
Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes
soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales
siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán
aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al
expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción,
se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su
domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia
oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la
acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del
fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a
tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas
en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia
oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se
dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes
y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar
su interés. Los terceros coadyuvantes
deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos
de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el
fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación
de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión
impugnada.