lunes, 3 de diciembre de 2012

Medidas Cautelares

JURISPRUDENCIAS

El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

miércoles, 21 de noviembre de 2012

Cosa Juzgada

En sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:
La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)”.
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Entonces, la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

miércoles, 31 de octubre de 2012

Antiguedad

JURISPRUDENCIA

Sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-

Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible

Transcribimos un extracto de la sentencia Nº 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-03-2.007, la cual hace referencia a la seguridad jurídica y a la confianza legitima
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no volvieran a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (fin de la cita)
En otra sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 10 de marzo de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, caso Edgar Marín expuso:
En efecto, la Sala ha dejado establecido que:
‘En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.’ (s.S.C. nº 05 de 24.01.2001).(fin de la cita)

viernes, 26 de octubre de 2012

Ejercicio del Derecho al Reenganche luego de Aceptar el Pago de las Prestaciones Sociales

 
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), resolvió acción de amparo constitucional y estableció que, no se pueden considerar subsanadas las consecuencias que genera el despido injustificado de un trabajador que goza de inamovilidad laboral, por el hecho de que éste haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.


 

jueves, 25 de octubre de 2012

Validación de Reposos

COMO SE VALIDA UN REPOSO
Artículo 9 del IVSS: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo, por una enfermedad o accidente, una indemnización diaria a partir del cuarto (4) día de incapacidad, y estas indemnizaciones diarias no podrán exceder las 52 semanas para el mismo caso. Esto quiere decir, que cuando el asegurado se ausenta del trabajo por un (1) a tres (3) días por una enfermedad o accidente, la empresa asume el pago de los días, pero cuando el reposo tiene una duración de cuatro (4) días o más es cancelado por el IVSS. Artículo 11 de IVSS: Todas las aseguradas tienen el derecho a la prestación médica por maternidad y una indemnización diaria durante el permiso de maternidad o por adopción, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes anterior a la iniciación del permiso. -
Artículo 141 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio: este indica que a partir del cuarto (4) día de incapacidad y hasta cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, el trabajador tiene el derecho a una indemnización diaria a los dos tercios del promedio diario del salario pagado por periodos vencidos. Pasos para validar el reposo en el Seguro Social (IVSS): - Estar registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). - Original y copia de la cédula de identidad.
- La cuenta personal del Seguro Social, que la encuentra en la página web de IVSS.
- Informe médico legible y detallado del diagnóstico, tiempo de duración del reposo, debe estar impreso en hojas donde se visualice el nombre y la dirección del centro de salud, con su firma y sello húmedo.
- Debe ir el paciente o enviar a algún familiar con todos los recaudos y documentos a cualquier hospital o centro de salud del IVSS. El médico del IVSS le hará una evaluación y validará los días de reposo. Si el paciente no puede ir, se envía a un equipo de trabajadores sociales para que visite a la persona en su domicilio o en el centro de salud donde esté ingresado, para comprobar la información suministrada.
- No se aceptan reposos después de 72 horas de haber sido emitido.

lunes, 22 de octubre de 2012

Sala Constitucional anula parcialmente Artículo 845 Del Código Civil (Exclusión en herencias de hijos no habidos en matrimonio) [Octubre 2012]

tsj.gov.ve
Siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento y al respecto observa que se ha solicitado la anulación del artículo 845 del Código Civil, en cuyo contenido se dispone:

“El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores”.

La recurrente sostiene que la disposición subrayada infringe las normas contenidas en los artículos 2 y 21, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala observa que la disposición que supuestamente infringe consagra el principio de igualdad que debe distinguir la aplicación de la Ley.

Según la recurrente la disposición legal que impugna “…establece una verdadera discriminación con respecto a los cónyuges de segundas o ulteriores nupcias”, toda vez que, “…el causante en primeras nupcias sí puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor a la que pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio…”, lo que considera contrario a las previsiones de los artículos 2 y 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el precepto impugnado “…establece una evidente diferencia o discriminación entre el cónyuge sobreviviente de primeras nupcias con respecto al de segunda o ulteriores nupcias. De acuerdo con su texto, el causante no puede dejar (¿mediante testamento?) al cónyuge que le sobreviva, de segundos o más matrimonios, una cuota-parte de sus bienes, mayor a la del menos favorecido de sus hijos”.

Que “...haciendo abstracción al derecho que tiene toda persona de disponer, para después de su muerte, del 50% de su patrimonio, respetando por supuesto, la legitima (sic), el legislador establece una odiosa discriminación del cónyuge de segundas nupcias con respecto al de primera, a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, sí puede dejarle una cantidad diferente”.

Adujo que dicho dispositivo “…está consagrado en el Código Civil de 1942; en tanto, que la norma constitucional, que prohíbe la discriminación, sólo viene a aparecer en la Constitución de 1999”.

Ahora bien, vista la alegada transgresión del principio de igualdad en que supuestamente incurre el precepto legal impugnado, debe esta Sala analizar si, en efecto, la norma cuestionada infringe tal, por lo que al respecto aprecia que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

En relación con el referido enunciado esta Sala ha dejado establecido respecto a la violación de esta norma que “…la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima” (sentencia Núm. 2.413 del 13 de octubre de 2012, caso: Manuel Enrique Peña Mendoza).
...omisis
Así las cosas, considera esta Sala que no es verdad que la norma en cuestión, contenida en el artículo 845 del Código Civil, viole los dispositivos constitucionales denunciados y así se decide.-
 
No obstante lo anterior, del análisis efectuado por esta Sala Constitucional a la norma impugnada, contrastada con el dispositivo constitucional que se alegó transgredido, se pudo apreciar que si bien la norma no contraviene el derecho de el o la cónyuge en segunda o ulteriores nupcias a recibir por testamento una cuota superior a la que recibiría el hijo menos favorecido del causante, sobre la base de un desconocimiento al derecho a la igualdad, la parte in fine de dicha disposición sí contiene una distinción en cuanto a los hijos de aquél, por cuanto separa y beneficia a los hijos “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, excluyendo del beneficio a otros que no pertenezcan a tales.
 
La alusión que realiza la norma excluye no sólo a los hijos del matrimonio existente al momento de la muerte del causante, sino a aquellos hijos no habidos dentro de un matrimonio, desmejorándoles con tal distinción.
Dicha diferenciación desde luego no se justifica en modo alguno luego de la reforma de 1982 al Código Civil, que naturalmente equiparó a los hijos habidos dentro de una unión matrimonial con aquellos no habidos dentro de dicho vínculo.
De donde se sigue que otorgar el beneficio a una categoría de hijos del de cujus, esto es los hijos de un MATRIMONIO anterior, obviando la inclusión de los hijos no habidos en matrimonio, no obstante la igualdad que distingue a todos los hijos de una persona, constituye si una violación al derecho a la igualdad contenido en el parcialmente transcrito artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vistos los razonamientos citados al respecto contenidos en la jurisprudencia de esta Sala.
En tal virtud, esta Sala Constitucional anula la parte in fine de la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil que estatuye: de cualquiera de los matrimonios anteriores”, por atentar contra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 845 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala. Publíquese el presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el portal web de este Alto Tribunal, sin que su publicación condicione la eficacia del mismo.
V
DECISIÓN
 
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por la abogada María de los Ángeles Palacios Maldonado, contra el artículo 845 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera:
“El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala.
Publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del mismo, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:
“SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 845 DEL CÓDIGO CIVIL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 2.990 EXTRAORDINARIO DEL 26 DE JULIO DE 1982
Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
 
 

lunes, 15 de octubre de 2012

Prescripción de las Acciones Laborales


 
En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

viernes, 5 de octubre de 2012

ULTIMOS DECRETOS APROBADOS POR EL PRESIDENTE HUGO CHAVEZ

Decreto N 9.033, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias.

Decreto N 9.041, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.

Decreto N 9,042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- (Véase N 6.078 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

Decreto N 9.043, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones.- (Véase N 6.079 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

Decreto N 9.044, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.- (Véase N 6.079 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

Decreto N 9.045, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.- (Véase N 6.079 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

Decreto N 9.046, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Decreto N 9.047, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Gran Misión Saber y Trabajo.

Decreto N 9.048, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Decreto N 9.049, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario.

Decreto N 9.050, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad.

Decreto N 9.051, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado.

domingo, 23 de septiembre de 2012

La Concentración y la Inmediación como Principios relacionados con la Oralidad.

El procesalista patrio Arístides Rengel‐Romberg,destaca que la estructura oral de un Proceso,depende también de la vigencia de la concentración y la inmediación procesales,como principios fundamentales, los cuales forman los “tres términos de un trinomio único” es para que la oralidad sea eficaz y la inmediación rinda sus frutos, el debate debe ser concentrado o continuado y continuar durante todas las audiencias necesarias hasta su terminación, y la sentencia debe ser dictada inmediatamente después de él, para que lo útil de la observación del debate no se piérdala. El propósito del principio de concentración es aproximar los actos procesales unos a otros,reuniendo o concentrando en breve espacio de tiempo la realización de éstos, como especifica La concentración procesal en la nueva Ley (Ley Orgánica Procesal del Trabajo)se manifiesta en la necesidad de promover las pruebas en la audiencia preliminar y la evacuación de éstas en la audiencia de juicio. Con respecto al principio de inmediación, la finalidad es procurar un acercamiento permanente entre las partes, y entre éstas y el Juez, a través de los actos procesales, buscando la solución del conflicto. Implica que el Juez debe presidir todos los actos y practicar personalmente todas las pruebas. El Proceso por Audiencias como Manifestación de la Oralidad. La secuencia de audiencias procesales, es la manifestación fundamental de la oralidad,principio básico en el nuevo procedimiento laboral venezolano. Tales audiencias son: 1.La Audiencia Preliminar: Es uno de los momentos fundamentales y estelares del Juicio del trabajo y su realización y conducción se materializa en la fase de Sustanciación del proceso(Exposición Motivos). Si hay lugar a conciliación o Arbitraje, es signo que la función mediadora del Juez ha sido exitosa y no hay lugar a proseguir la contención. 2. La Audiencia de Juicio: Es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes (Exposición de Motivos LOPT). Es en esta cuando se incorporan al proceso las pruebas, y tiene lugar la inmediación efectiva por parte del Juez, quien atendiendo a diversos grados de ésta se impone de los actos del proceso, y está en capacidad de decidir el conflicto en tiempo breve.

domingo, 19 de agosto de 2012

Competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo

En la doctrina, jurisprudencia y legislación venezolanas han sido utilizados diversos criterios para establecer la línea divisoria entre los tribunales de lo contencioso administrativo y los tribunales ordinarios. Los criterios en cuestión estan referidos por una parte, a la existencia de acto administrativo o de naturaleza administrativa, y por la otra, al llamado criterio orgánico, relativo a la participación en el juicio de un órgano de la Administración Pública. En cuanto a la existencia de un acto administrativo, debe señalarse que la misma no es determinante de la competencia de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. Si bien es cierto que siempre que se esté en presencia de un acto administrativo, el conocimiento del asunto debe corresponder al contencioso administrativo, sin embargo, también es el caso de otras formas de actuación de la Administración, tales como las omisiones, los contratos administrativos o las vías de hecho de la Administración. Tampoco el criterio orgánico es suficiente para resolver la cuestión de la naturaleza de la controversia, en razón de que, si bien es cierto que por regla general los órganos del Poder Público actúan en su condición de tales, sin embargo, este criterio podría conducir al error en casos en que o bien la conducta de la Administración se encuentra regida por el derecho privado, o bien se trate de un particular que actúe en ejercicio de una autoridad pública que le ha sido atribuída por ley. En fin, para determinar si una controversia debe someterse al conocimiento de los tribunales de lo contencioso administrativo, consideramos que el elemento medular es el relativo a la naturaleza de la pretensión. La pretensión que es hecha valer ante los tribunales en lo contencioso administrativo debe ser de naturaleza jurídico-pública. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en tal sentido que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una “relación jurídico-administrativa”, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un “sistema abierto de pretensiones” a proponerse ante la referida jurisdicción. Tanto la ley como la jurisprudencia venezolanas han atribuido a los jueces contencioso administrativos la competencia para conocer de controversias que derivan de relaciones jurídicas de derecho privado. Tal es el caso de la competencia de la Sala Político Administrativa, para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, establecida en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, la jurisprudencia ha creado una nueva competencia del juez contencioso administrativo, para conocer de „todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares. En este caso, la Sala Político Administrativa ignoró lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 183, según el cual, los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales „de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares“. En criterio de la Profesora Hildegard Rondón de Sansó, „se trata de una situación insólita,“ por cuanto el ámbito subjetivo del contencioso administrativo se encuentra establecido en el artículo 259 de la Constitución.
En nuestro criterio, tal atribuón de competencias es contraria al derecho al juez natural del demandado, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución. La naturaleza jurídica del demandante no es un elemento relevante de la determinación del juez competente, sino que la determinación de la jurisdicción ordinaria, o especial deriva de la naturaleza de las normas que regulan la relación jurídica. En ambos casos, en que se atribuye al juez contencioso administrativo competencias en relaciones jurídicas reguladas por el derecho privado, se produce una situación contraria a los principios de idoneidad y excelencia del juez, a que alude el artículo 255 de la Constitución, además de los problemas de acceso a la justicia, derivados de la distinta organización territorial del contencioso administrativo. Un mecanismo de corrección de tal situación puede derivar de la aplicación de la cláusula de aplicación supletoria, incorporada jurisprudencialmente en las citadas sentencias TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A. y MARLON RODRÍGUEZ, para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, „siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.“ Esta cláusula supletoria, ha permitido por ejemplo que las controversias de derecho laboral o de derecho comercial contra un ente público o una empresa del Estado permanezcan en el tribunal especial correspondiente y no en el contencioso administrativo.

LA TACHA DE LA PRUEBA

Cuando se habla de Tacha de Documentos estamos citando un Medio de Impugnacion de un Documento Publico lo cual tiene como fin y objeto fundamental enervar la capacidad probatoria de dicho instrumento en el procedimiento Judicial en el cual se pretende hacer valer dicha Prueba, en relacion a la finalidad de la Tacha la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la Republica ha dicho lo siguiente : "...La Tacha de Documentos Publicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos , ya sea por falta de veracidad en la forma extrinseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido..." Este medio de Defensa es muy util tanto en la via Principal como en la incidental ya que el interes primordial es quitar el valor y la fuerza probatoria a un Documento presuntamente Publico que de ser admitido como Prueba tendra efectos directos en la decision del Juez de la Causa.

miércoles, 21 de marzo de 2012

Criterio Aplicable con Respecto a los Conceptos a Considerar para la indexación y Corrección Monetaria en los Juicios de Prestaciones Sociales y de estabilidad laboral.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación. En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

CARGA DE LA PRUEBA / DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

viernes, 3 de febrero de 2012

CONOCIMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE REENGANCHE CUANDO NO ESTE DETERMINADO CON PRECISION EL SALARIO APLICACION DE NORMA A FAVOR

En Sentencia Nro. 0021, defecha 25/01/2012, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz, revocó una decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano José Antonio Barreto contra la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal. Asimismo, determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir esta causa, que se originó cuando Barreto presentara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la referida solicitud, cuyo conocimiento y decisión inicialmente le correspondió al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicho circuito judicial, ente que la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a la audiencia preliminar. Concluida la fase conciliatoria sin un resultado satisfactorio, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que luego de analizar las pruebas promovidas por ambas partes declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y declaró sin lugar la demanda interpuesta. Dicha decisión fue apelada, y su conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que recibió además la ratificación de la solicitud de reposición de la causa al estado en que la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas subsanara la omisión en que incurrió y se pronunciara sobre la regulación de la jurisdicción presentada por Banco Exterior, C.A., Banco Universal y remitiera el expediente a la Sala Político Administrativa del TSJ. Este tribunal dictó sentencia y declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, y declaró la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer del asunto, ya que su conocimiento correspondería a la Inspectoría del Trabajo, por lo que en consecuencia anuló el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitió la causa consultada a la Sala Político Administrativa del Alto Juzgado de la República. La Sala, una vez determinó su competencia para conocer de la causa, constató que no quedó determinado si el demandante percibía una remuneración mensual inferior a tres salarios mínimos, hecho que lo haría beneficiario de la prórroga de la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, recordó el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que prevé que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas se aplicará la circunstancia que más favorezca al trabajador), y tomando en cuenta que Barreto manifestó que se encuentra sometido a los tribunales laborales en los cuales se ha desarrollado el procedimiento de primera instancia en su totalidad, fue que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la causa. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que éste se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de José Antonio Barreto contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios interpuesta...."

lunes, 30 de enero de 2012

Introducida demanda de nulidad contra la llamada ley contra desalojos arbitrarios ante el TSJ

tsj.gov.ve Sala Político Administrativa "...II MOTIVACIONES PARA DECIDIR La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 20 del artículo 23, el cual establece lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…Omissis…) 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”. Asimismo, dicha competencia está regulada en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), en los términos que siguen: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…Omissis…) 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”. Las disposiciones antes transcritas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria para esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, siendo el tema a dilucidar la consulta de jurisdicción planteada, corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento.

domingo, 29 de enero de 2012

LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS, COMENTARIOS

El pasado 10 de noviembre, la plenaria del Parlamento sancionó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, con todas las modificaciones efectuadas al proyecto inicial, durante el proceso de debate. Según su artículo 1°, esta Ley "establece el régimen jurídico aplicable al arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, habitación,pensión y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales,de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes". Uno de los temas más polémicos respecto de esta normativa se refiere a los desalojos judiciales, pero esta ley no prohíbe sino que impone un procedimiento administrativo previo de conciliación (artículo 87) en el que las partes ejercen su derecho a la defensa, e independientemente de la decisión administrativa (una vez finalizado el procedimiento) las partes podrán acudir a la sede judicial para hacer valer sus pretensiones (artículo 91). En caso de prosperar un juicio por desalojo se le otorgan 6 meses a partir de la sentencia firme para el retiro voluntario. No obstante, el artículo 9° establece que a partir de su publicación en Gaceta Oficial, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a viviendas, pensiones y/o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y/o familias, presuponiendo la existencia de un arrendamiento entre las partes. El artículo 37 establece que el arrendador tiene el derecho a recibir el inmueble en las mismas condiciones en que lo arrendara, al término de la relación arrendaticia, pero al mismo tiempo, el artículo 80 establece el derecho del arrendatario a tener una prorroga obligatoria (para el arrendador), una vez llegado el día del vencimiento del plazo convenido por las partes. Esta prorroga dependerá del tiempo de duración que haya tenido el arrendamiento. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de 1 año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de 6 meses. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de 1 año y menor de 5 años, se prorrogará por un lapso máximo de 2 años. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de 5 años o más, pero menor de 10 años, se prorrogará por un lapso máximo de 4años. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez 10 o más, se prorrogará, por un lapso máximo de 5 años.

viernes, 27 de enero de 2012

AMPARO PROCEDIMIENTO

Procedimiento en el juicio de amparo constitucional

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo
Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades.
Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos
procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca
inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del
artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el
procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso
jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como
lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las
actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido
proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las
normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales deben
igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el
agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que
involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de
disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la
posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios
de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las
acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido
proceso.

Ante esas realidades que
emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala
Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones
sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las
cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la
República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo
previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos,
excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal
como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en
forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante
además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también
señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo
esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la
de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los
instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento
de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición
oral; prefiriéndose entre los instrumentos
a producir los auténticos. El
principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las
pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los
valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los
documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos
privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los
documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala
Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los
artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, admitirán o no el amparo,
ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los
defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso,
también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se
ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio
Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la
audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su
practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última
notificación efectuada. Para dar
cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser
practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo
electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el
órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la
notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el
Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse
efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la
comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes,
oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el
tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá
si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las
que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la
admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del
agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al
igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del
presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos
previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del
presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal
considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá
inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al
principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil
y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las
providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o
pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos,
representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en
la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y
ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que
se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del
requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la
evacuación de las pruebas.

Debido al mandato
constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a
formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación
de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal
que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el
derecho de defensa. Todas las
actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de
rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a
puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una
vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo
día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los
Tribunales colegiados) y podrá:

a) a) decidir inmediatamente; en
cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el
cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes
a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo
comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia
escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado
decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras
que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) b) Diferir la audiencia por un
lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por
estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea
fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del
Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en
primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la
publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate
del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.
De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el
procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será
consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución
inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La
falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el
volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones
conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda
instancia.

Cuando se trate de causas que
cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por
esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que
se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones,
las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el
devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en
primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará
un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código
Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes
soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales
siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán
aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al
expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción,
se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su
domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia
oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la
acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del
fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a
tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas
en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia
oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se
dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes
y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar
su interés. Los terceros coadyuvantes
deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos
de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el
fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación
de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión
impugnada.

ACTA DE ASAMBLEA

Las asambleas de propietarios son los momentos más importantes de la vida del condominio y deben quedar adecuadamente asentados en un ac...